martes, 22 de marzo de 2011

Lautsi contra Lautsi. Simbología religiosa y Tribunal de Derechos Humanos

Por Rafael Navarro-Valls.
  
No es frecuente que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TDEH) revoque una sentencia de Cámara, es decir, de una de sus Secciones. Excepcionalidad que se torna en sorpresa cuando lo revocado es una sentencia que, en su momento (3 noviembre de 2009), fue adoptada por unanimidad.
  
La sentencia Lautsi et alii v. Italia (caso interpuesto por una madre contra el Estado italiano, que declaraba contrario al Convenio europeo de Derechos Humanos la exposición de crucifijos en una escuela) generó una importante controversia social en Europa. De modo que, cuando fue apelada por Italia, se produjo un hecho insólito en la historia del TEDH: diez estados miembros del Consejo de Europa solicitaron intervenir como “tercera parte” ante el Tribunal, lo que les permitía presentar sus observaciones escritas y orales. Ningún Estado solicitó intervenir a favor de la sentencia apelada.
  
Además de esos diez Estados miembros, otros Estados se han pronunciado contra la sentencia , como es el caso de Austria o Polonia, que emitieron pronunciamientos políticos el 19 de noviembre y el 3 de diciembre de 2009 respectivamente.
  
Además, han sido escuchados treinta y tres miembros del Parlamento Europeo que manifestaron su deseo de intervenir, así como varias asociaciones no gubernativas: desde la Comisión Internacional de Juristas hasta el Centro Europeo de Derecho y Justicia. La razón de este inusitado interés es que estaba en juego un elemento fundamental de la identidad europea, es decir, uno de sus símbolos más representativos, el crucifijo.
  
El mensaje que Lautsi I (la inicial sentencia contraria a la exposición de crucifijos) parecía transmitir era paradójico: la religión debía quedar fuera de la escuela por su carácter conflictivo, mientras que el ateismo o el agnosticismo eran situados en una pacífica zona exenta de turbulencias. Ya se entiende que garantizar –como hizo la primera sentencia– a personas que se declaraban ateas el derecho a eliminar símbolos que odian o que simplemente creen falsos, suponía concederles la posibilidad de imponer sus convicciones a la mayoría. Y ello sin más prueba que la simple afirmación de la supuesta influencia de los símbolos cristianos sobre las mentes “particularmente vulnerables” de los jóvenes. 
  
En realidad, como afirma mi colega el profesor Martínez-Torrón, “no consta conversión alguna al cristianismo como consecuencia de la presencia de crucifijos en las aulas”. Por eso, la nueva sentencia (llamémosla Lautsi II, 18 marzo 2011), afirma que, efectivamente, el crucifijo “es sobre todo (aunque no solamente) un símbolo religioso, pero no hay ninguna prueba de que su visión en los muros de un aula escolar pueda tener influencia sobre los alumnos”. El Tribunal añade que “ un crucifijo sobre un muro es un símbolo esencialmente pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no puede ser comparada con un discurso didáctico o una participación en actividades religiosas”.
  
¿Derecho a la intolerancia?
  
Parte del problema a ponderar era el siguiente: si los padres de un solo alumno quieren una educación “sin crucifijo” y los padres de los otros veintinueve alumnos de la clase la prefieren “con crucifijo”, ¿cómo tutelamos el derechos fundamental de los padres de recibir una enseñanza de acuerdo con sus propias convicciones religiosas y filosóficas? Coincido con el juez Bonello cuando, en su voto particular concordante con el fallo, sostiene que la primera sentencia discriminó a la mayoría de padres tutelando las preferencias de uno solo, sin que éste demostrara que sus hijos eran lesionados por la simple contemplación episódica de un símbolo religioso pasivo: “mantener un símbolo allí donde siempre ha estado no es un acto de intolerancia de los creyentes. Expulsarlo sería un acto de intolerancia de los agnósticos”.
  
Esto explica que, días antes de la sentencia Lautsi de la Gran Sala, el Tribunal Constitucional austríaco fallara también –sin conocer el texto de Lautsi II– que la presencia de un crucifijo se ajusta a la Constitución cuando la mayoría de los alumnos presentes sean cristianos. La sentencia, dada en respuesta al caso de dos padres de familia que protestaron contra una norma de la Baja Austria que permite el crucifijo en las aulas, señala que este símbolo no constituye "una preferencia por una religión de Estado o de un credo particular religioso". Una afortunada coincidencia ex ante con la sentencia definitiva de Estrasburgo.
  
Laicidad vs laicismo
  
Hace muchos años recibí de un viejo constitucionalista un consejo, que suelo seguir: “para entender el sentido global de una sentencia importante, no te olvides de leer –después del fallo– los votos concordantes expuestos por jueces singulares”. Efectivamente, para comprender todos los matices de la sentencia de la Gran Sala, conviene asomarse a las opiniones concordantes que adjuntan los jueces Rozakis, Bonello y Power. En especial, la del segundo, al que acabo de referirme.
  
En ellas se alerta frente a posiciones jurídicas de un cierto “vandalismo cultural”, que pretendieran arruinar “siglos de tradición europea”. Esto es, que incidieran en una suerte de “Alzheimer histórico”, de amnesia ante las raíces culturales de los pueblos. La primera sentencia tendía a que el TEDH sustituyera los hechos de la historia propia de una nación (en este caso, sus raíces cristianas) por supuestos modelos éticos elaborados a miles de kilómetros por un Tribunal en un ejercicio de alquimia de laboratorio. Algo así como convertir un órgano judicial en un parlamento, que es precisamente lo que rechaza la sentencia definitiva de la Gran Sala.
En el fondo, en Lautsi I se encontraba latente una comprensión de la neutralidad del Estado como “asepsia” religiosa e ideológica, incompatible con la presencia de símbolos religiosos. Pero esto es imposible. Los símbolos incluido el crucifijo con su significado pluriforme y abiertos a percepciones subjetivas impredecibles, son la expresión de la historia y cultura de un país, que inevitablemente está cargada de elementos religiosos e ideológicos.
  
La definitiva sentencia (Lautsi II) , lo que rechaza es que pueda atribuirse a un Tribunal (Lautsi I) el derecho de cambiar la percepción social mayoritaria de cuál es la función de la religión en la vida pública de todo un pueblo. Eso no le corresponde a los Tribunales, sino a los parlamentos. Al rectificar el pleno del TEDH la inicial posición de una sola parte de él (por eso me he permitido titular estas breves reflexiones con el título de Lautsi contra Lautsi), el Tribunal de Estrasburgo no solamente ha rendido tributo a la prudencia jurídica y la verdad histórica, sino que ha devuelto la confianza en él a millones de europeos celosos de sus propias raíces, incluidas las religiosas.
  
Fuente: Zenit.

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