sábado, 19 de marzo de 2011

Claves jurídicas de la nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de los crucifijos

Como continuación y ampliación de la información que ayer ofrecíamos sobre la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo recaida en el Caso Lautsi v. Italia, más conocido como el “caso de los crucifijos”, ofrecemos a continuación una síntesis de las claves jurídicas de este importantísimo fallo judicial, realizada por los servicios jurídicos de Profesionales por la Ética.
  
Debe recordarse, en primer lugar, que con esta sentencia el TEDH revoca la decisión adoptada en 2009por la Sección 2ª del Tribunal, que había establecido que la presencia obligatoria de crucifijos en las aulas violaba los derechos de los padres no creyentes a decidir qué tipo de educación querían para sus hijos (art. 2 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), en relación con la libertad religiosa (art. 9).
En la sentencia de ayer, el Tribunal considera que cuando el Estado asume funciones en materia educativa, llegando a configurar cómo se organiza el ámbito escolar, debe hacerlo respetando los derechos de los padres reconocidos en el art. 2 del Protocolo 1 del Convenio (núm. 64).
  
El Tribunal considera que “la decisión acerca de si debe haber o no crucifijos en las aulas de los colegios públicos es, en principio, algo que cae bajo el margen de apreciación de los Estados. Es más, el hecho de que no exista un consenso europeo en relación con la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos habla a favor de esta aproximación al asunto” (núm. 70). Asimismo, para el Tribunal de Estrasburgo debe tenerse en cuenta que “Europa está caracterizada por una gran diversidad de Estados, especialmente en lo que se refiere a su evolución histórica y cultural, sin que la referencia a la tradición pueda “relevar a un Estado de cumplir con las obligaciones de respeto a los derechos y libertades protegidos por el Convenio de Roma” (núm. 68).
  
En cualquier caso, para el TEDH “es cierto que imponer normativamente la presencia de crucifijos en las aulas de los centros docentes públicos –signo que, tenga o no además un valor simbólico secularizado, de manera indudable se refiere al cristianismo- implica conferir a la religión mayoritaria de un país una visibilidad preponderante en el ámbito escolar. Esto, en sí mismo, es insuficiente para considerar que conlleva un proceso de adoctrinamiento por parte del Estado del que derive una vulneración del art. 2 del Protocolo 1 del Convenio” (núm. 71).
  
Para el TEDH, debe tenerse en cuenta que “un crucifijo en una pared es esencialmente un símbolo pasivo, cuestión a la que el Tribunal concede especial importancia en relación con el principio de neutralidad” de modo que “no puede considerarse que tenga una influencia en los alumnos comparable a una explicación didáctica o a la participación en actividades religiosas” (núm. 72).
  
Además, en el núm. 74 de la Sentencia el Tribunal considera que es preciso poner la mayor visibilidad del cristianismo en las escuelas italianas en relación con el contexto escolar de ese país, en el que no se impone de manera coactiva la clase de religión, que es optativa para los alumnos, al tiempo que se abre la escuela pública a todas las religiones y convicciones filosóficas (las alumnas musulmanas pueden llevar el pañuelo o cualquier prenda que tenga connotaciones religiosas, es posible recibir clase de religiones distintas de la católica cuando la correspondiente confesión haya alcanzado un acuerdo con el Estado, etc.).
  
A la luz de los hechos analizados en el caso Lautsi el TEDH concluye que “nada sugiere que las autoridades italianas fueran intolerantes con los alumnos de otras religiones, alumnos no creyentes o con convicciones filosóficas sin contenido religioso”, sin que los demandantes hayan podido probar que en la escuela a la que asistían hayan existido “tendencias proselitistas” o que hayan tenido que sufrir una “actuación tendenciosa” por parte de los profesores (núm. 74).
   

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